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La Fundación: qué fórmula jurídica elegir para poner en valor un Patrimonio

La Fundación: qué fórmula jurídica elegir para poner en valor un Patrimonio

Nuestro ordenamiento jurídico regula una pluralidad de organismos a través de los cuales es posible realizar determinadas actividades para la realización de fines específicos que, si bien pueden ser también perseguidos por particulares, son más fácilmente alcanzables a través de una estructura organizada.

Estos objetivos se pueden lograr a través de entidades de base subjetiva, como asociaciones y empresas, o mediante la creación de una restricción de destino que se imprima en un activo para lograr un objetivo determinado.

IEsta segunda definición incluye también el objeto de esta investigación: la Fundación.

Representa una entidad organizada, dotada de personalidad jurídica propia y caracterizada por bienes destinados a la consecución de un fin no lucrativo.

Más precisamente, es un cuerpo a través del cual la constitución garantiza a un sujeto, el fundador, la posibilidad de ver una actividad específica ejercida para la consecución de fines idealistas.

La fundación se rige por el Libro I, Título II, Capítulo II del código civil (artículos 14-35) cuyas disposiciones sobre la materia han sido parcialmente derogadas por el reciente Decreto Presidencial n. 361 de 10 de febrero de 2000[1].

[1] Para un estudio completo sobre cimentaciones ver: GALGANO “Derecho civil y comercial”, Tomo I, Cedam, Padua, 2004; GALGANO "De las personas jurídicas" en Comentario Scialoja-Branca por debajo artículos 11-35, Zanichelli, Bolonia, 1976; GALGANO "Instituciones de derecho privado", Cedam, Padua, 2000 p. 53 y ss.; GALGANO "Los cimientos" en Derecho Privado, Cedam, Padua, 1999 pág. 664 y sigs.; voz GALGANO"Base" Enc. Jur. Treccani, XIV, Roma, 1989; BLANCO "La regla de la ley. Asignaturas" en Derecho Civil, Volumen 1, Giuffrè, Milán, 1990; Centro de Documentación de Fundaciones disponible en el sitio web: www.fondazioni.it.

Estudio sobre los distintos aspectos relativos a la forma jurídica de "Fundación"

La Fundación

definición

Aspectos legales

A) Constitución

B) Reconocimiento

C) propósito

D) Patrimonio

E) Las normas sobre organización y administración

F) Actividades de supervisión y control de la autoridad administrativa

Los diferentes tipos de Fundación

A) La fundación donante y la fundación tenencia

B) La base bancaria

C) La fundación familiar

D) La base de confianza

E) La base empresarial

F) Conclusiones

El fundamento en los ordenamientos jurídicos extranjeros

El funcionamiento de las fundaciones extranjeras en nuestro ordenamiento jurídico

fundaciones extranjeras

Evaluaciones finales 

La Fundación

definición

Aspectos legales
A) Constitución
El examen de los aspectos jurídicos de la fundación requiere partir del acta con que se constituye la institución.
La escritura de constitución es un negocio jurídico que tiene siempre carácter unilateral por cuanto se perfecciona con la voluntad de su autor, el fundador, sin que sea necesaria la aceptación de otras partes. El carácter unilateral subsiste aun cuando varios sujetos concurran a la formación de la declaración de voluntad, pues llegan a constituir un único centro de atribución jurídica. La escritura de constitución es un acto formal que puede revestir la forma de escritura entre vivos o de testamento. En el primer caso, el art. 14 del código civil exige la escritura pública bajo pena de nulidad; esto significa que el testamento del fundador debe resultar de una escritura otorgada por un Notario, quien en caso de incumplimiento de esta forma, debe considerarse nula de todo efecto y, por lo tanto, como si nunca hubiera sido estipulado.
En el caso de constitución por testamento, el requisito de formalidad se respeta si el fundador hace uso de una de las formas testamentarias disponibles en el ordenamiento jurídico italiano, es decir, el testamento público, el secreto, el ológrafo o uno de los especiales. formas admitidas en casos excepcionales (enfermedades contagiosas, calamidades públicas o accidentes).
La escritura de constitución inter vivos se caracteriza por dos partes diferenciadas: la primera, que podríamos definir como normativa, contiene el conjunto de normas relativas al funcionamiento, organización y estructura de la fundación. Esta parte representa una especie de estatuto de la entidad cuyo contenido se divide en elementos esenciales y eventuales.
Así, de conformidad con el art. 15 del Código Civil, el contenido esencial, exigido bajo pena de nulidad, comprende la indicación de la finalidad, los bienes y la sede, las reglas sobre la organización y administración, los criterios y modalidades para el desembolso de las rentas vitalicias.
Por otra parte, se incluyen en el contenido eventual las normas relativas a la extinción, transformación de la entidad y la devolución de sus bienes.
La segunda parte representa la denominada tienda dotal, es decir, la escritura de donación que dota a la fundación de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad.
En caso de testamento, el testador-fundador puede proceder directamente a la constitución de la fundación indicando todos los elementos esenciales conforme al art. 16 del código civil o puede proceder indirectamente mediante la adición de un cargo, es decir, un peso, con el que se impone al sujeto imputado (que, a su vez, para ser tal debe haber sido beneficiado en el mismo testamento con una atribución por heredero o legatario) para disponer la constitución de la entidad. En el caso de constitución hecha directamente por testamento, la escritura de dotación coincide con una disposición testamentaria a título de herencia o legado. Esto comporta, en el caso de la atribución universal, la obligación de proceder a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario conforme al art. 473 código civil. La aceptación del beneficiario requiere la intervención de un Notario o del Canciller del Juzgado de Distrito en que se abrió la sucesión, precedida o seguida de la elaboración de un inventario que contenga la relación de los bienes atribuidos a la fundación. Si bien la disposición patrimonial ha de calificarse como atribución universal o particular, no todas las reglas relativas pueden aplicarse al caso concreto; en particular, se tienen por no aplicables las relativas a la posibilidad de renunciar al legado por la fundación y las que hacen responsable al heredero, aunque sea intra vires, de las deudas sucesorias.
En cuanto a la escritura de constitución en cambio, si está contenida en el testamento, puede incluirse entre las disposiciones de carácter no patrimonial que, de conformidad con el art. 587 2º párrafo del Código Civil, puede insertarse en los actos de última voluntad.
En las dos modalidades de constitución expuestas anteriormente (por escritura inter vivos o mortis causa), se cree principalmente que las dos partes, incluso si están conectadas, representan dos negocios jurídicos distintos, cada uno caracterizado por su propia autonomía y su propia causa. Sin embargo, esta independencia no impide que la nulidad de la escritura de fundación haga nula la escritura de dotación y que la nulidad de ésta imposibilite la consecución del fin.
Una diferencia importante entre la constitución por escritura inter vivos y la constitución por escritura mortis causa es la contenida en el art. 15 del código civil relativo a la revocabilidad de la escritura de constitución.
En el primer caso, la revocación puede efectuarse hasta que se haya producido el reconocimiento de la institución; sin embargo, puede impedirse incluso antes de ese momento si el fundador ha iniciado el negocio.
En el caso de un testamento, sin embargo, la regla general de la revocabilidad de las disposiciones testamentarias (art. 679 del Código Civil) se aplica en cualquier momento de la vida del testador. Esto implica que el fideicomitente puede revocar el testamento y, con él, la escritura de fundación, mientras viva.
Esta amplia facultad de revocación, ligada a la importancia de la actualidad y libertad de la voluntad testamentaria en nuestro sistema de códigos, no puede transmitirse a los herederos que, por tanto, a partir de la muerte del fundador, nada pueden hacer para modificar su última voluntad.

El texto completo de la encuesta se puede solicitar enviando un correo electrónico a: [email protected]

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