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Ania: medidas extraordinarias para el empleo juvenil

El texto de la audiencia en el Senado del director general de la asociación nacional de compañías de seguros Dario Focarelli – Temas principales: las medidas extraordinarias para la promoción del empleo, especialmente el empleo juvenil, y las disposiciones sobre el IVA.

Ania: medidas extraordinarias para el empleo juvenil

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA FOMENTO DEL EMPLEO, EN PARTICULAR PARA LOS JÓVENES, Y LA COHESIÓN SOCIAL

Como es sabido, ANIA participó activamente en el debate abierto sobre las distintas cuestiones que aborda la Ley 92/2012, de reforma del mercado de trabajo, no dejando de señalar la existencia de margen de mejora tanto en lo que se refiere a la “flexibilidad de salida”, como en cuanto a las medidas encaminadas a facilitar la inserción de los jóvenes en el mundo del trabajo, cuestión que constituye una de las prioridades del decreto-ley objeto de la presente Audiencia.

Desde este punto de vista, la asignación de recursos (prevista por el artículo 1, en forma de ventajas fiscales o incentivos en beneficio de las empresas) para incentivar las nuevas contrataciones indefinidas, así como las transformaciones de contratos de duración determinada en temporales relativo a los jóvenes que se encuentran en una situación laboral "precaria" o que se incorporan por primera vez al mundo del trabajo (sujetos que llevan más de seis meses en el paro o que no poseen una cualificación particular o se encuentran en situaciones familiares particulares).

Sin embargo, aun comprendiendo las conocidas limitaciones presupuestarias impuestas por la Unión Europea, debemos subrayar que, en el futuro inmediato, será necesario pensar en medidas estructurales que, ampliando el radio de acción de las actuales disposiciones, incluir también figuras con una mayor profesionalidad para, de hecho, seguir fomentando el relanzamiento del empleo.

Por ejemplo, se podría aligerar la cotización adicional que introduce la ley Fornero sobre el trabajo de duración determinada (1,4%), cotización que en todo caso deberá ser devuelta íntegramente al empresario que proceda a la estabilización del trabajador (actualmente la devolución opera por un máximo de 6 meses), junto con la concesión de nuevos beneficios fiscales y de seguridad social, a definir en función de los recursos disponibles.

En cuanto a la institución del aprendizaje profesionalizador, las medidas de carácter extraordinario contenidas en el art. 2 del decreto-ley 76/2013, destinado a confirmar este tipo de contrato como forma habitual de acceso al mundo del trabajo, puede resultar útil, en espera de una deseada definición uniforme de la oferta pública de formación en todo el territorio nacional.

Sin embargo, en opinión de la Asociación, es necesario que las medidas previstas en este sentido no se limiten a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, sino que puedan ejercer su eficacia también con referencia a aquellas grandes empresas que con frecuencia tienen lugares de trabajo. en múltiples regiones.

Incluso las medidas adoptadas en materia de prácticas de formación y orientación (art. 2), aunque encaminadas a eliminar algunas de las causas que hasta ahora han limitado su uso por parte de las empresas, es de esperar que tengan que implementarse para llegar a una disciplina posiblemente homogénea en todo el territorio. el territorio nacional.

DISPOSICIONES EN MATERIA DE EMPLEO, RELACIONES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En cuanto a los "correctivos" a la ley 92/2012, contenidos en el art. 7 de la disposición en cuestión, ANIA considera que se deben realizar cambios en relación con la disciplina de los contratos a plazo fijo y la regulación de los Fondos de Solidaridad bilaterales.

En cuanto a los contratos de duración determinada, de acuerdo con el resto de las principales organizaciones empresariales, se espera que se adopte una medida extraordinaria que permita un uso más sencillo de esta institución contractual para liberalizar, hasta el 30 de junio de 2016, la estipulación de los contratos de duración determinada. contratos "acausales" contratos de duración determinada sujetos a la única limitación de la duración máxima global de la relación laboral de 36 meses.

En cuanto a los Fondos de Solidaridad bilaterales, se confía en medidas encaminadas a agilizar el uso de estas redes de seguridad social por parte de aquellas empresas que tienen en marcha procesos de reestructuración/reorganización que prevén repercusiones en los trabajadores.

En cuanto al trabajo a plazo fijo, cabe señalar, en general, que la hipótesis "acausal" de un contrato a plazo fijo, llamado adicional al previsto por la ley Fornero (artículo 7, párrafo 1), no puede , a juicio de la Asociación, estar enteramente referidas a la negociación colectiva. Esta circunstancia, de hecho, corre el riesgo de no permitir el ejercicio inmediato de dicha posibilidad (como probablemente era la intención de la disposición a efectos de relanzar el empleo) y de postergar a medio plazo la vigencia de la regulación.

Además, no se aborda en modo alguno el problema de la coordinación entre las disposiciones que rigen el contrato de duración determinada denominado "acausal" y las "cláusulas de contingencia" ya declinadas por la gran mayoría de los convenios colectivos de trabajo. En otras palabras, cabe aclarar que el supuesto de "acausalidad" se suma a los ya previstos por la negociación colectiva vigente, con la consecuencia de que los porcentajes máximos de contratación contenidos en las mismas CCNL no recogen en modo alguno dicha hipótesis de una término del contrato "acausal". También en este caso, esta orientación está motivada por el deseo de favorecer cualquier medio posible para facilitar la entrada de los jóvenes en el mundo del trabajo.

La derogación de la prohibición de prórroga del contrato "acasal" es valorada positivamente por la Asociación; sin embargo, la redacción de la norma deja dudas sobre la posibilidad o no de prorrogar el contrato "acausal" introducido originalmente por la ley Fornero más allá de los doce meses.

Se plantean algunos problemas delicados, para el sector asegurador, en relación con la disciplina de los Fondos de Solidaridad bilaterales modificados por la llamada reforma Fornero. Las correcciones realizadas por el decreto ley en cuestión (art. 7, párrafo 5, letra c), de hecho, no resuelven algunas cuestiones que la Asociación ha planteado en repetidas ocasiones en sedes parlamentarias y gubernamentales y, más recientemente, también con motivo de reuniones recientes con los departamentos competentes del Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales.

En particular, en lo que se refiere al proceso de adaptación de los Fondos de Solidaridad preexistentes a la Ley 92/2012, cabe aclarar que el decreto interministerial correspondiente, por el que se transpone el convenio sindical con el que se ha adaptado a dicha ley, "tiene un no regulatorio”, como ya se ha previsto para otros sectores. De no ser así, habría consecuencias muy negativas sobre el momento de la emisión del decreto y, en consecuencia, sobre todas las posibles medidas de apoyo a la renta de los trabajadores implicados en procesos de reestructuración/reorganización empresarial, que también pueden tener efectos sobre niveles de empleo, establecidos antes de la expedición del decreto en cuestión.

Al respecto, entendemos que el Ministerio del Trabajo pretende aclarar estos aspectos en este sentido y, por ello, es deseable que en el marco legislativo se pueda intervenir en el proceso de conversión del decreto-ley.

También es necesario garantizar -en la transición de los Fondos de Solidaridad preexistentes a los "adaptados" a la ley de reforma del mercado de trabajo- la continuidad en la gestión; por tanto, es indispensable una disposición de ley que disponga que las Comisiones Administradoras de los Fondos, únicos Órganos responsables de la gestión relativa, permanezcan "en funciones" hasta la nueva reconstitución, eliminando así el límite legal de la prórroga de sólo 45 días ( a partir de la fecha de liquidación en el INPS), prórroga que de hecho resultó insuficiente para garantizar tal continuidad. En ausencia de lo anterior, se produciría de hecho un bloqueo total de las operaciones de los Fondos y la consiguiente imposibilidad de intervenir, en su caso, a favor de los trabajadores afectados por procesos de reestructuración y reorganización societaria.

Finalmente, coincidimos en la disposición del artículo 10 inciso 2 que permite -en presencia de desequilibrio en la gestión de los fondos de pensiones preexistentes- a las fuentes institucionales redeterminar la disciplina, además del financiamiento, también de los beneficios, con referencia tanto a las rentas vitalicias en pago como a las futuras. En nuestra opinión, es prioritario que los fondos estén en equilibrio y que esto suceda a través de la comparación entre las llamadas fuentes institucionales.

DISPOSICIONES EN MATERIA DEL IMPUESTO AL VALOR AÑADIDO (IVA) Y OTRAS MEDIDAS URGENTES

Finalmente, destacamos el agradecimiento por la intervención implementada por medio del art. 11 de este decreto-ley, cuyo apartado 8, en sustitución del art. 6-novies del decreto-ley n. 43 de 2013, eliminó la situación antes injustificada de tratamiento fiscal desigual entre, por un lado, las contribuciones públicas para la reconstrucción de edificios residenciales y edificios para uso productivo destruidos o dañados por los eventos sísmicos del 20 y 29 de mayo del año pasado y, por otro lado, las indemnizaciones y las indemnizaciones por seguros.

La nueva versión del art. 6-novies prevé - a favor de las empresas ubicadas en los Municipios afectados por eventos sísmicos - la desgravación, para efectos del impuesto a la renta y del IRAP, de las contribuciones, indemnizaciones y compensaciones relativas a los daños causados ​​por tales eventos y "comprobadas con juramento". pericia".

Se cree que esta medida -que equipara el tratamiento, a efectos fiscales, de las compensaciones e indemnizaciones de fuente aseguradora con las aportaciones para la reconstrucción de fuente pública- podría constituir una medida eficaz para apoyar la promoción de las pólizas de seguro contra el riesgo de catástrofe natural, la difusión de lo cual, como es sabido, trae innegables beneficios para los saldos de las finanzas públicas (al acotar el área de empresas sin cobertura de seguro y, como tales, destinadas a depender de fondos públicos).

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