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Derecho societario: cómo reformarlo en 20 pasos

El profesor Luca Enriques, profesor de Derecho Mercantil de Luiss en Roma y ex comisario del Consob, explica en 20 puntos las reformas necesarias para que el derecho de sociedades sea más adecuado al servicio del crecimiento y de los intereses de la economía en su conjunto: "Menos, más crecimiento: eso es cómo".

Derecho societario: cómo reformarlo en 20 pasos

Hoy más que nunca el objetivo último de una ambiciosa reforma de la ley de sociedades anónimas debe ser favorecer el nacimiento y crecimiento de empresas, facilitando su capacidad de captación de capital. Para ello, es necesario, como en todo intento de reforma que se precie, "golpear las rentas" que el sistema societario, incluso en su conformación actual, permite extraer de las empresas existentes. [1]

En otra parte he indicado debidamente qué disposiciones de la reforma de 2003 han incrementado los ingresos de quienes prestan servicios relacionados con el derecho de sociedades. A estos se suman, como siempre, los accionistas mayoritarios, que extraen beneficios privados en detrimento de los inversores, haciendo menos atractiva la inversión externa en empresas italianas.

Aquí enumeraré una serie de posibles reformas destinadas a modernizar el derecho de sociedades, haciéndolo más adecuado para servir a los intereses de la economía en su conjunto.

Por conveniencia y brevedad, y a riesgo de sonar apodíctico, resumiré mis ideas para una reforma en veinte propuestas de derecho de sociedades orientado al crecimiento. Podrían añadirse otros, pero razones de brevedad y deferencia a la extendida predilección por las cifras redondas llevan a la moderación (como veremos, sólo cuantitativa). La lista es esta:

  1. Explique que la regulación de las sociedades anónimas es obligatoria sólo cuando así se establezca expresamente, que las normas relativas sean de estricta interpretación y que se prohíba su aplicación analógica, insertando un principio general según el cual todas las cláusulas estatutarias y de accionistas que no sean expresamente prohibidos son válidos. [2]
  2. Permitir la creación de sociedades de responsabilidad limitada, según el modelo de la sociedad de responsabilidad limitada.
  3. Revisar la regulación de las obligaciones de información en el registro mercantil, limitándolas a las impuestas por la legislación europea.
  4. Suprimir la regulación de los pactos parasociales en las sociedades no cotizadas.
  5. Únicamente para las empresas de nueva creación, eliminar los límites a las desviaciones del principio de una acción, un voto, incluida la prohibición de acciones de voto múltiple, permitiendo también (también en relación con las empresas existentes) a los titulares de categorías específicas de acciones nombrar uno o más directores. en una reunión aparte.
  6. Revisar, al menos en lo que se refiere a las sociedades de nueva constitución o que coticen en el futuro, los quórums previstos para el ejercicio de los derechos de las minorías, reduciendo a cero el umbral suplementario y previendo un umbral máximo estatutario no superior al actualmente previsto.
  7. Permitir que los directores presenten determinadas propuestas a la asamblea; por otra parte, excluir la aprobación de los estados financieros de las materias propias de la competencia de la asamblea de accionistas, salvo que el estatuto disponga otra cosa.
  8. Restablece claramente la prohibición, originalmente prevista por el código civil de 1942, de expresar el voto por el accionista en conflicto de intereses, tipificando también determinadas hipótesis (por ejemplo, operaciones con partes vinculadas, incluidas las fusiones con la matriz).
  9. Espere que el modelo de un nivel se convierta en el modelo de un nivel la página predeterminada, dictando una disciplina completa de la misma sin referencias específicas o genéricas a otros modelos. En las sociedades no cotizadas, no deberían existir disposiciones especiales en materia de control interno (es decir, la disciplina sería la del modelo tradicional, neta de las normas sobre el consejo de auditoría, sin perjuicio de la limitación europea en materia de auditoría legal de las cuentas), mientras que para las sociedades cotizadas bastaría con prever la obligatoriedad de un comité de control interno integrado por consejeros independientes, uno de los cuales con conocimientos contables, además de lo que además impone al respecto la directiva 2006 /43/CE.
  10. Revisar la disciplina de la responsabilidad de los administradores, introduciendo claramente la regla de juicio comercial (no responsabilidad, ni siquiera por insuficiencia de la estructura organizativa o por defectos en el proceso de toma de decisiones, si no se prueba mala fe, irracionalidad manifiesta o conflicto de intereses), permitiendo además que los estatutos eximan a los administradores de responsabilidad por violación incluso con culpa grave al menos de los deberes previstos por el art. 2381, párrafos quinto y sexto, del Código Civil italiano
  11. Disponer una regulación de las operaciones con partes relacionadas de mayor trascendencia, en la que la conducción de las negociaciones y la decisión de la operación estén a cargo de un comité de directores independientes, lo que no obstante deberá observarse, salvo que los estatutos sociales dispongan otra cosa, para su aprobación por la asamblea de accionistas según el modelo de encalar. En cualquier caso, la información sobre la transacción debe darse al mercado con suficiente antelación a la decisión del comité. Reintroducir el deber de abstención de los consejeros en conflicto de intereses, también con referencia a las hipótesis tipificadas.
  12. Liberalizar la emisión de obligaciones, sin perjuicio de los límites necesarios si la actividad financiera reservada se realiza principalmente por el lado del activo.
  13. Alinear las disposiciones que configuran el denominado “sistema net” con los estándares europeos, eliminando la normativa puramente nacional al respecto (por ejemplo, reservas legales).
  14. Revisar la regulación del derecho de retiro, identificando las condiciones en situaciones claramente tipificadas de potencial abuso, incluso prospectivo, por parte del accionista mayoritario o de los administradores y revisando los criterios de determinación del valor de reembolso para atribuir a los accionistas que se retiran el valor justo de su participación.
  15. Suprimir la regulación de la reducción del capital por debajo del límite legal (art. 2447 del código civil) y las referencias a la misma contenidas en otras normas.
  16. Ampliar la autonomía estatutaria de las sociedades de responsabilidad limitada hasta los límites permitidos por la legislación europea. Todas las reglas no impuestas por éste deben ser supletorias, salvo excepciones bien limitadas que involucren a terceros (como, por ejemplo, los artículos 2471 y 2471-a, cc).
  17. Disponer que el acceso a la regulación de las actividades de dirección y coordinación esté sujeto a una resolución de la asamblea extraordinaria de accionistas, atribuyéndose el derecho de retiro a los accionistas disidentes.
  18. En todo caso, excluir la aplicación de las disposiciones sobre dirección y coordinación a las sociedades con acciones cotizadas, en las que la influencia del accionista de control no pueda lesionar legítimamente el interés social; introducir la responsabilidad (incluso fuera de los grupos) del accionista de control por los daños y perjuicios que la sociedad controlada cotizada o sus accionistas minoritarios hayan sufrido como consecuencia de conductas en conflicto de interés o contrarias al deber de corrección del accionista o de los representantes de la subsidiaria que ha actuado en su interés.
  19. Para las sociedades medianas-pequeñas cotizadas (en función de la capitalización) y para las que coticen en el futuro, complementar las disposiciones sobre consejeros minoritarios y las relativas a cuotas de género.
  20. Ampliar la facultad prevista por el art. 2409 del código civil (denuncia por irregularidades graves) a bancos y compañías de seguros, en caso de incumplimiento de los deberes de los administradores en materia de conflictos de interés y transacciones con partes relacionadas.

[ 1 ] V. Opciones públicas e intereses especiales en la reforma de las sociedades anónimasen Mercado, competencia, reglas, 2005, pág. 145 y ss.

[ 2 ] De forma más general, es decir, más allá del ámbito societario, convendría prever, mediante una modificación del art. 1418, que las reglas que han de considerarse obligatorias para los efectos de la nulidad de los contratos son sólo las expresamente señaladas como tales por la ley. Para que tal modificación sea más fácil de aprobar, podría ir acompañada de un relevamiento de las normas vigentes hoy que se considere necesario considerar obligatorio también en el futuro (dando un mandato al gobierno para "ahorrar" en un plazo de seis meses, con un decreto legislativo, la nulidad virtual como pensaban esencial para la protección de los intereses protegidos por las mismas normas).

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