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Las nuevas redes de protección social en la Ley de Empleo: un libro de Giuliano Cazzola

Todas las novedades sobre las redes de seguridad social en el libro escrito por Giuliano Cazzola para Giuffrè Editore – Cig, Naspi, Asdi, nuevas agencias y más

Las nuevas redes de protección social en la Ley de Empleo: un libro de Giuliano Cazzola

La ley habilitante n. 183/2014 (conocida como Ley del Empleo) trazó los principios rectores y criterios (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución) para una revisión amplia en materia de las denominadas redes de protección social o aquellas medidas de apoyo al ingreso. (de carácter previsional y/o previsional) establecidas por el legislador cuando - durante el transcurso del trabajo o al término del mismo - falte el salario que le permita al trabajador proveer para sí y su familia. Es más, incluso la Constitución, en el artículo 38, inciso 2, inserta el desempleo involuntario entre los supuestos frente a los cuales los trabajadores tienen derecho ''a que se les proporcionen y aseguren los medios adecuados para su vida''.
De todo esto se habla en "Las nuevas redes de seguridad social en la Ley del Empleo", escrito por Giuliano Cazzola, uno de los principales expertos en problemas laborales, para Giuffrè Editore.

La lista indicada no es exhaustiva, tanto que, desde hace algún tiempo, se establece y consolida la legislación de apoyo a la renta incluso en los casos en que, ante la presencia de una causa "típica" de suspensión de la prestación, la remuneración normal del empleador. Existen diversas causas de suspensión para las cuales existe algún tipo de seguro, seguridad social y/o protección contractual. En su heterogeneidad, la doctrina ha clasificado estas causas según dos grandes divisiones: a) suspensiones relativas a la esfera de intereses del trabajador (enfermedad, accidente, embarazo y puerperio, permisos parentales, desplazamientos, excedencias y permisos sindicales, etc.) ; b) suspensiones dependientes de la empresa por necesidades organizativas y productivas específicas (las denominadas causas integrables). La circunstancia de que la relación quede suspendida aun en caso de impago de las prestaciones constituye una peculiaridad del derecho laboral, encaminada precisamente a la conservación del empleo y de los ingresos, a diferencia de lo previsto generalmente en los contratos de cambio.

El artículo 1256 del Código Civil, en efecto, dispone que la obligación se extingue cuando, por causa no imputable al deudor, se hace imposible su cumplimiento. En caso de que la imposibilidad sea sólo temporal, el deudor, mientras dure, no es responsable de la demora en el cumplimiento hasta que, en relación con el título de la obligación o la naturaleza del objeto, el deudor ya no pueda ser obligado a prestar el servicio o el acreedor no tiene interés en obtenerlo. Basta trasladar, aunque sea hipotéticamente, esta regla general sobre las obligaciones a la relación laboral para realizar, en la práctica, incluso antes en términos de
ley, qué consecuencias se derivarían de la necesidad primaria de mantener una condición de trabajo e ingresos.

Inadimplenti non est adimplendum: este es el principio general de los contratos con servicios correspondientes; la suspensión de la obligación de una de las partes en la relación jurídica conlleva la suspensión de la contraprestación. En el derecho laboral rigen distintas normas que prevén la continuidad de la obligación de remuneración como excepción al principio de carácter general, según lo establecido por las leyes y/o por la negociación colectiva en los casos (según la doctrina imperante, obligatorio) contemplado en el mismo. Los servicios atribuibles a la definición de "amortiguadores sociales" pertenecen a la categoría de suspensiones referidas a empresas y, en general, están garantizados a través de coberturas de seguridad y/o previsión social. Baste decir que, según el derecho consuetudinario de los contratos, cuando la empresa tiene que reducir o suspender la producción, el empresario puede invocar la imposibilidad sobrevenida (¡probatio diabolica!) que no le es imputable. Y por lo tanto creer (o más bien apoyar la posibilidad) de estar exento de la obligación salarial.

Pero está claro que la relación emprendería un camino lleno de escollos y sin salida. De lo contrario, ¿quién cargaría con la responsabilidad de la imposibilidad sobrevenida? ¿Sobre la situación económica? ¿En las tendencias del mercado (quizás cuando otras empresas competidoras puedan continuar con su actividad productiva normal)? ¿Sobre las elecciones equivocadas de la empresa? Se abriría un conflicto sin ton ni son, más teórico que práctico, ya que la empresa aún tendría la opción de tomar otros caminos entre ellos el de abrir un procedimiento de despido colectivo (no susceptible de revisión judicial respecto de sus motivaciones, ya que recaen dentro de la salvaguarda del principio de libre empresa). Y por tanto la persecución de una supuesta responsabilidad del empresario conduciría, al fin y al cabo, a soluciones nada garantizadas para el trabajador (que en teoría sería acreedor de la contraprestación). He aquí, entonces, los fines a los que se dirige la institución de la Caja de Cesantía (CIG): permitir a las empresas realizar suspensiones y reorganizaciones de la actividad económica, salvaguardando el empleo y los ingresos de los trabajadores en vista y en espera de la reanudación de la actividad económica. actividad misma, cuando las condiciones se presenten de nuevo.

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